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Anexo

de criterios para  Convocatoria que solicite DECLARACION de ZONA CRÍTICA DE PROTECCIÓN ESPECIAL para ser aprobada en oportunidad de la Asamblea del 17/8/08

                                                                                             

                                                    Urgida nuestra mirada en defensa de los humedales de la región Pilar y Escobar;  habiéndose ya en Tigre consumado daños irreparables de los cuales rescatamos lección; fundada en elementales criterios que a todos regala la Carta de Ramsar y atenta a los presupuestos mínimos consagrados por la Ley 25.688, Arts. 5°, 7° y 8°.

               ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley 25688:

a) La toma y desviación de aguas superficiales;

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; Cavar estanques en el querandinense conduce a posterior disociación molecular de las aguas salobres respecto de las dulces de escurrimiento

                                         La condición por la cual el chorro del flujo de salida de un río y el agua en la cuenca receptora tienen la misma densidad y/o aparecen verticalmente mezclados, se denomina Flujo Homopicnal. Del Griego piknos, compacto, denso.

                                          La condición por la que el agua menos densa fluye a costa del freno o demora de la más densa, se denomina Flujo Hipopicnal. Tal es la situación del Aliviador del Reconquista que ve su salida frenada por las aguas menos densas del Luján.

                                           Y a su vez, reiterada esta situación por el Vinculación frenando las aguas del Luján en su poco feliz reunión, poco antes de la salida al estuario.

                                            A tal situación se llega no sólo porque las aguas salobres tienen mayor densidad, sino porque también tienen mayor tendencia a flocular; esto es, mayor tendencia a facilitar coalescencias; esto es, a suscitar ricos apareos moleculares.

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

                                         El acuífero Querandinense que había estado durante 4.000 años confinado dentro de un manto sedimentario relativamente impermeable, ha quedado despanzurrado por las obranzas de los estanques y por ello esas agua no sólo han quedado disociadas de las dulces de escurrimientos, sino que sus coalescencias favorecen su quietud en las riberas, interfiriendo en los procesos limnológicos.

                            Ver estos crímenes en las salidas del emisario que viene de Campana: http://www.alestuariodelplata.com.ar/costa1.html

                                           En las riberas estuariales urbanas son responsables de la dodecuplicación de los anchos naturales de la deriva litoral que así pasa de los 150 a 180 mts a más de 2 Kms de ancho; y que en algunas áreas se reconocen de hasta 4 Kms de ancho.

                                              Demorando los procesos de dispersión en las áreas de mayor concentración de vertidos. Frenando los procesos de convección interna propios de estas derivas litorales y demorando su convección externa por las mayores dificultades para alcanzar el gradiente térmico necesario para el despegue de la convección externa. Mezcla transversal que así facilita toda dispersión.

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;

                                                  Esta es la situación arriba descripta, con el añadido de que no alcanza dispersión. La más traumática situación la descubre el Aliviador con su flujos frenados en el encuentro con el Luján. Ver: http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista.html

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

                               Alteraciones que hacen a las disociaciones y van referidas en la particular lexicografía de “flujos hipopicnales”

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

                         Fundando asentamientos humanos en el humedal, se altera la interfaz del humedal.

                ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

                                         Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

                                      ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

                                                   Nos, ciudadanos de los municipios de Pilar, Escobar, Exaltación de la Cruz y Tigre, reunidos en la ciudad de Tigre en Asamblea constituída para asumir los deberes que el Art. 3° de la Ley 11723 nos señala para asistir los resguardos consagrados por el Art 28 de la Constitución Provincial,
 
                                        Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

                                            La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

                                             En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

                                               Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

                                               Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

                                                            solicitamos se declare “zona crítica de protección especiala las que fueron antiguos,  sucesivos y cambiantes cauces de las cuencas de los ríos Luján, Reconquista, y arroyos Escobar y Garín, aún hoy con extraordinarias huellas hidrogeomorfológicas sedimentarias a la vista;

                                                La imagen que sigue muestra la dirección e interrelación de las salidas de los 4 tributarios arriba mencionados, saliendo al antiguo estuario en dirección NNO. La misma dirección que hoy memoran los antiguos cordones litorales aflorando en la región.

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                                                Areas que desde la Reserva Natural de Pilar al Oeste, Campana al Norte  y Tigre al Sur con límite en el río Paraná al Este, descubren las delgadas cubiertas de sedimentos (loess) fluviales que protegen las arcillas relativamente impermeables que confinan al salobre acuífero Querandinense.

                                            Loess o löss es palabra alemana que significa “suelto” y refiere, tanto de  sedimentos eólicos, como fluviales que fueron por los escurrimientos y los cursos de agua arrastrados de sus depósitos en áreas secas.  Ver http://www.delriolujan.com.ar/sedimentologia.html

                                                     Loess fluvial que fuera merced sedimentaria de los sucesivos cordones litorales de prolijo borde cuspidado por capa límite térmica gestados, para asistir la salida natural de los mencionados cursos de agua al antiguo estuario.

                                             El proceso de formación de los cordones litorales responde a la capa límite térmica que separa las aguas caldas del tributario de las más fescas de los reflujos. Ese límite térmico induce la prolija sedimentación que dan en llamar de “borde cuspidado”
Ver: http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones0.htm

                                             Los cordones litorales son los responsables de las grandes acreencias territoriales en el frente estuarial y en el atlántico bonaerense.
. . . . . .

                                              Y son ellos los que hacen posibles las salidas protegidas de los tributarios a un cuerpo de agua mayor. Mercedes afortunadas de las mismas disociaciones térmicas que les permiten alcanzar salida las 24 horas del día; no obstante las condiciones cambiantes de flujos y reflujos; a esto llamamos “hipersincronicidad mareal”.

                                              Ver en la imagen que sigue las prolijas y extraordinarias acreencias territoriales gestadas en la salida estuarial del Caravelas, al Norte de Brasil.

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                                        La delicadeza de esos cordones nunca resiste la presencia del hombre metiendo manos en las riberas o saturando de embarcaciones y otros obstáculos a los tiernos flujos de los cursos de agua de planicie; provocando sus rupturas, y con ellas el drama de ver bloqueado ese maravilloso recurso termodinámico de salida.

Ver el desastre geológico generado por las canalizaciones de salida en Sanborombón http://www.alestuariodelplata.com.ar/ cordones2.html

                                        Estas manifestaciones de extraordinario valor nunca fueron contempladas por la mecánica de fluídos. Por ello, todos nuestros problemas siguen con diagnóstico reservado.

                                         El Riachuelo reconoció esa ruptura en Abril de 1786. Desde entonces no fluye y nadie hace diagnóstico de este trauma de 222 años.

                                   Sólo hablan de “contaminación”. Que no es tal, sino “polución”. Pues sin flujos no hay dispersión.

Ver nueva salida propuesta para devolver flujos al Riachuelo en http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo4.html

                                                En estas áreas  de altura promedio del orden de los 2 m s/n.m, los finos mantos sedimentarios mencionados, reconocen obligada saturación por la relativa impermeabilidad de la base. 

                                               Estas áreas de pendientes casi nulas, sólo considerando las que llegan hasta Campana, superan las 25.000 Has.

                                        . . . . . . . . . . . Y la distancia de 45 kilómetros de extrema planaridad que median de Campana a la salida estuarial, permiten asegurar las complicaciones extraordinarias que cargan los paupérrimos flujos a disposición de las poblaciones que se asienten en estas áreas                                

                                                Al déficit hidráulico se suma la frágil condición “dadora” de estos humedales, calificando su extrema fragilidad.

La condición “dadora” de los frágiles humedales a los que apuntamos, aparece con claridad esbozada en este gráfico del INA.

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                                                      A esta fragilidad se suma la de los tan imprescindibles -como imposibles controles con 7 inspectores-, que impidan perforar el salobre acuífero Querandinense para intentar en vano alcanzar las aguas dulces del Puelche sin contaminarlo (ver art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la AdA).

                                              Artículo 84: Para las perforaciones del suelo o subsuelo y toda obra de captación o recarga de agua subterránea deberá tenerse en cuenta que no contamine a los acuíferos en forma directa o indirecta conectando hidráulicamente acuíferos, y que ésta contaminación pudiera dañar a su vez a terceros.

                                                      Finalmente cabe referir al desencuentro molecular de las aguas dulces de escurrimientos y las salobres sacadas de sus cuatro veces milenarios confinamientos por las obranzas de los estanques cavados en estos humedales.     Por ello generadores de flujos hipopicnales.

Ver: http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista.html

                                              La imagen que sigue muestra la bruta disociación molecular entre ambos cursos de agua. El Aliviador se talló en los confinamientos del Querandinense y aquí están sus frutos. Sin embargo, nadie habla del tema “flujos hipopicnales”.

. . . . .. . . .

                                                   En esta  severa disociación se prueba la traumática sustentabilidad hidrológica prometida por los promotores de estos estanques, aun cuando sus aguas no permanecieran estancadas. Traumas que con azul de metileno y photoshop se pretenden hoy velar.

                                                    Las contravenciones  a una decena de artículos del Código Civil; al art 28 de la CP;  a los Presupuestos Mínimos de la ley 25688, y a la ley 11723, que en su art 39 par “f” y en el 45, par “c” y “f”, habilitan nuestra iniciativa solicitando esta  muy precisa declaración de zona crítica, prevista por el Art 8° de la ley 25688. Ver pdf  adjunto: “ legislación”

                                                    Que en adición de esfuerzos nos comprometemos a impulsar y publicar la elaboración de planes de conservación y manejo de suelos; habilitando la participación de juntas promotoras y la implementación de medidas especiales que enriquezcan los criterios para la determinación de usos y destinos.

                                                     Y así moviéndonos a preservar, recuperar y conservar estos recursos naturales, renovables y no renovables, confirmamos los abajo firmantes nuestra voluntad en esta  declaración.

                                                      Sea asimismo esta declaración de “zona crítica”, movilizadora de la comunicación de los estudios del laboratorio de humedales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA; los del Instituto Ringuelet de Limnología; así como los del Instituto Nacional del Agua INA; los del Laboratorio de Investigación para Territorio y Ambiente LINTA; las evaluaciones del SEGEMAR y el espíritu de RAMSAR, para que asistan con su natural preocupación la necesidad urgente  de protección especial de estas áreas y así impidan que su ruina vaya a sumarse a las ruinas del Sur (art 170 de la ley 12257/99).

                                            Artículo 170: La autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas aquellas conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio ambiente.

                                                     Califíquense los altos riesgos de ocupación de estos suelos y para ello respétense las dimensiones mínimas parcelarias de una (1) Hectárea tal cual lo dispone el art 2° de la ley 6254.

                                               Impidan las extracciones de suelos y la conformación de estanques cavados en el acuífero querandinense (art 170 de la ley 12257/99).

                                                Acepten que los rellenos que fueran necesarios para obranzas de accesiones se generen merced a importaciones.

                                                 Que se prevean extensos tramos de caminos  con pilotes para no entorpecer escurrimientos (art 154 de la ley 12257/99).                             

                                                  Que las viviendas sean de carácter palafítico reescribiendo tradicionales deltarias (art 154 de la ley 12257/99).

                                                   Que se prevean con sinceros criterios los servicios de agua potable y de riego; y el tratamiento de efluentes y basuras que reclamarán estas ajustadas poblaciones en tan críticas áreas (art 170 de la ley 12257/99).

                                                     Que se evaluén periódicamente, en términos de limnología sanitaria, la calidad de la Vida en las riberas de los cursos de agua, en estos humedales dadores y en los acuíferos que por allí se alimentan y afloran (art. 100 de la ley 12257/99)

                                                     Artículo 100: Una vez otorgada la Declaración de Impacto Ambiental, la Autoridad del Agua, de acuerdo al tipo de obra o actividad deberá exigir periódicamente la presentación de una Auditoría Ambiental la que exhiba el monitoreo de las variables ambientales establecidas para cada caso en particular.-

                                                               Que la cota de anegamiento máxima sea la histórica registrada el 5 y 6 de Junio de 1805 en 5,24 m, a fin de evitar que el Estado tenga que asumir responsabilidades por cotas críticas que no guardan correlato con acontecimientos que prueban estar dentro de las recurrencias de 100 a 500 años, para así ajustarse a la preventiva mirada que regala la hidrología cuantitativa urbana. (art 154 de la ley 12.257/99).

Ver: http://www.humedal.com.ar/humedal9.html

La imagen que sigue con referencias del INA, muestra los anegamientos completos de estas zonas, sin piedad, ni discusión.

                                         La prueba de que estas referencias deberían tomarse en serio las regalan las obras en defensa de la Boca del Riachuelo, que habiendo sido calculadas con recurrencias de 100 años quedaron reflejando los 5 m de altura de ellas.

                                         Artículo 154: Si hubiese obras hidráulicas aguas arriba, el pronóstico deberá considerar las crecidas que pudieran resultar de operaciones críticas, inducidas por la obra, fallas mecánicas o colapsos.

                                          Se entiende por operación crítica de una obra la que eroga caudales que van desde la descarga de recurrencia centenaria pronosticada, hasta su capacidad máxima de evacuación.

                                           Esto es, desde 100 años de recurrencia al máximo histórico o "outlier". Por eso se habla de 100 a 500 años.

                                            Imaginemos entonces, los resguardos responsables que caben a los hábitats humanos.  Una casa se proyecta de manera tal que dure al menos 30 años.  Una mirada urbanística persigue adelantarse en 60 años.  Una ciudad se construye para que dure por lo menos 100 años.

                                    De aquí la razonabilidad de la referencia estadística del 1% correspondiendo a eventos con 100 años de recurrencia.  La del 10% a una de 10 años. Y la del 100% a eventos que se repiten cada año.

                                             Que se comience a estudiar con la mayor seriedad el déficit del sistema hidrológico del río Luján; sus complicaciones con el Vinculación; sus desvíos en su salida al estuario; sus perdidos aportes a la energía de sostén del antiguo corredor natural de flujos costaneros urbanos; su problemática con la salida del Aliviador; el posible rescate del valor de su antigua y aún perviviente conección con el Paraná de las Palmas; la afectación de las advecciones mareales en el sistema Canal Arias, Caraguatá, Carapachay; las descargas de contaminantes de los frigoríficos vecinos al Carabassa; las descargas acreditadas y veladas del Parque Industrial y del basural lindero a la Universidad del Salvador y al Carmel; y la penosa función de riñon depurador que cargan los humedales de la zona de Otamendi donde se advierten las más altas cargas de contaminación de todo el curso del Luján. Lista de tareas que en nada agotan estos enunciados. 

Ver estos múltiples temas en http://www.alestuariodelplata.com.ar
y en  http://www.delriolujan.com.ar
 
                                                  Enriquezcan nuestros deberes el crecimiento sano de la Democracia, y así enlazados, Natura, Hábitat y Sociedad sean valoradas.

                                                   Queden estas áreas registradas en las Cartas de Riesgo Hídrico que la Autoridad del Agua en cumplimiento del Art 6° de la ley 12257/99 debería haber confeccionado hace 10 años.

                                                    Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.

                                                     En esta zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua A.d.A. ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.

                                           Sin embargo, con el descaro de resoluciones de carácter “precario y revocable”, han venido firmando cualquier cosa.
 

                                            Detallando las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos, hidrológicos y sedimentológicos; subasistidos por hidrogeomorfología histórica para acercar comprensión a la dinámica de sus transformaciones.
Ver: http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista4.html

                                              Que también lo sean en los planes reguladores municipales respectivos; y no alcancen los Concejos Deliberantes arbitrios para su modificación, sin convalidación provincial y sin apertura a la participación ciudadana y Audiencia Pública previa a todo y cualquier parcial cambio de uso y por ello, de destino.

                                               Paralelamente y en cumplimiento de la manda legal (art 2 ley 25675) se habilite en cada Municipio un registro de ONG ambientalistas a los fines de notificarles la apertura de los procesos de evaluación de impacto ambiental que les permita intervenir como representantes de intereses colectivos y así cumplir con sus mandas estatutarias en defensa del ambiente.

                                                Vigile la AdA el especial cumplimiento de los art. 6, 10, 84, 101, 104, 105, 154, 170 y 171 del código de aguas, ley 12257/99 y asuman sus tareas con mirada a hidrología cualitativa y cuantitativa; urbana y rural.
 
                                                  Referiérase al Régimen Ambiental de Aguas cuyos Presupuestos Mínimos fueron consagrados por ley 25.688, y en especial sus  Arts. 5°, par. “b”, “c”, “d”, “e”, “g”, “h” e “i”; 7°, par “b” y 8°

                                                           A los Arts. 3°, incisos “a” y “b”; 5°, 6°, 7°, 8° inc “b”, 9°, 10°, 39°, 45°, 55° y 60° de la ley 11723.

                                                    A los siguientes Arts del Código Civil: 2579, 2580, 2581, 2634, 2637, 2638, 2642, 2643, 2647, 2648 y 2650;

                                          Solicitamos a todas las Autoridades Municipales y Provinciales con competencia en estos temas, entender y de aquí extender con carácter urgentísimo una Ordenanza que resulte convalidada en sus contenidos y formas por el correspondiente Decreto,  afirmando con seriedad su inscripción en nuestros manoseados regímenes urbanísticos y ZONIFICANDO estos territorios como muy obligadas  “ÁREAS DE PROTECCIÓN”. 

                              Esta Declaración sea útil también al posterior tratamiento legislativo que refiera de estas áreas como “PAISAJES PROTEGIDOS”.

                               La falta de un Régimen de Uso del Suelo en el Delta ha trascendido  hasta aquí como la más lamentable de todas las lecciones.

                               Por ello luchamos para no ver repetidos estos mismos irremediables descalabros hidrológicos, hidráulicos y urbanísticos, con larga trascendencia en lo social, sanitario y económico.

                                Aún enriqueciendo paso a paso los perfiles de estas tareas imposibles de soslayar, cada tanto advertimos la necesidad de  solicitar urgentes medidas precautorias, que entre otras, suspendan de inmediato la vigencia de las irresponsables y desvergonzadas resoluciones del A.d.A. con carácter “precario y revocable”, multiplicadas por la última administración.

                                  Finalmente, la primera y última solicitud de esta Asamblea del día 17/8/08 apunta a las Autoridades Nacionales, para que formalicen la “DECLARACION DE ZONA CRITICA” para toda esta planicie poligenética, intermareal e interestuarial, que desde Campana hasta más allá del Dique Luján y desde la Reserva Natural del Pilar hasta el Paraná de las Palmas en los municipios de Pilar y Escobar, Exaltación de la Cruz y Tigre, descubren la inmediata presencia del confinado acuífero Querandinense y la extrema fragilidad del humedal en la antesala de un descalabro monumental. (Art 8° de la ley 25.688)

 Mario Augusto Capparelli y Francisco Javier de Amorrortu   13/8/08