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Causa I 71413

Contesta TRASLADO .

Responde a INCOMPETENCIA y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en la causa I 71413 a V.E. me presento y con respeto digo:

 

CONTESTA TRASLADO

Me notifico de la resolución en fecha 21 de Junio de 2011 confiriéndoseme traslado de las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa (Arts 344 y 345, inc 1º y 3º del C.P.C.C.).

 

Constituyendo pasión y razonabilidad . Breve introducción en cosmovisión

El derecho administrativo del Estado de derecho y el Estado mismo, visiblemente se resuelven en un ocurrir normado y normador; en un acontecer histórico: gestación, proceso, devenir; trasuntando seguridad jurídica, conformidad social, consenso histórico; asistiendo con moderación y prudencia, a veces exorbitando en emergencias; y diferenciando, aun sin mencionar inmanencias; que aunque siempre calladas y ocultas para facilitar morales trascendencias, como raíces y savias entregan y elevan la energía del ser de cada Hombre, de cada Vida, atraídas por Amor, a distintos niveles de alteridad.

Esta materia y energía intangibles son nucleares y anteriores a todo lo tangible; y por ello, aunque lucen siempre ocultas, son constituyentes; las más preciadas, profundas e irrenunciables de la Vida; de cada Vida. Ninguna norma se les anticipa. Ninguna se les impone; pues ellas son constitutivas de los valores que un día tardío descubrimos, asistieron el sacrificio y la generosidad.

Estas distinciones descubren al Hombre no sólo en singularidad, sino en dignidad. Y por esa dignidad todas las normas miran.

Frente a esa dignidad la razón suspira; y atrás de ese suspiro se respira integridad, aun en la mayor relatividad. Francisco Javier de Amorrortu

 

Estos contrastes sirvan entonces a descubrir y resaltar valor en “razonabilidad”

 

El debido proceso adjetivo apunta a garantía de formas procesales y el debido proceso sustantivo apunta a garantía de contenidos ciertos y materia de fondo justos.

Y es aquí donde reconozco la tolerancia que ha exhibido esta Suprema Corte al imprimir el trámite correspondiente a este proceso, que no tengo otra forma de agradecer, que redoblando tarea.

Tarea que muchas veces he querido abreviar en sus adjetivaciones, para extenderme en sustanciaciones; puesto que es al enriquecimiento del principio de la razonabilidad haciendo a la sustancia ocontenido normativo y a la reglamentación inspirada en los fines preambulares (Art 28) donde valoro los aprecios, no sólo a lo irrazonable, inicuo o arbitrario, sino a las novedades que cada día me permiten ver más lejos y con más detalle las gravedades inefables e irreparables que cargan en este orden: los mercados, los mercaderes y los decretos, resoluciones y disposiciones administrativas y/o reglamentarias -cuando no incluso las mismas legislaciones-, en las planicies extremas cuyas dinámicas observadas desde termodinámica de sistemas naturales abiertos nos permiten entender las bondades de acreencias territoriales millonarias, devenidas en erosiones de playas merced a torpezas centenarias.

Tras haber acopiado generosos bancos de imágenes, he caído en la cuenta de los abismos mecanicistas pedaleando en el aire de extrapolaciones matemáticas, intentando en vano suplir la ausencia de pendientes en planicies extremas. Que en adición y a los efectos de esta causa en particular, nunca han explicado desde su cosmovisión mirando olas oblicuas, la complejidad, la delicadeza y el sentido incomparable que alcanzan los cordones litorales en las acreencias naturales de toda la provincia; desde Diamante en Santa Fé, hasta Bahía Blanca y la función que aportan a los enlaces ecosistémicos en las salidas tributarias.

Por derivación de estas miradas desde termodinámica de sistemas naturales abiertos, ahora comenzamos a entender los procesos de erosión de las playas que aqueja a todo el litoral atlántico: desde Punta Piedras hasta Necochea; allí donde el hombre, ignorando estas funciones de los cordones litorales que ofician las salidas tributarias al mar y las delicadezas de los propios escurrimientos superficiales al mar, ha cometido y sigue cometiendo las mayores inconcientes torpezas. (Arts 915 y 922 del CC)

Es inútil pedirles a los físicos en dinámica costera que acerquen solución a estos problemas, pues hasta que no enriquezcan sus miradas con nuevas herramientas conceptuales, sus reiterados funestos balances son la respuesta. Ver informe de Marcomimi, López, Obras de defensa por CD.

Los mismos problemas carga la sedimentología. Todos miran por mecánica de fluidos y ninguno por termodinámica de sistemas naturales abiertos.

Que desde la causa B 67491/03, siguiendo por las I 69518, 69519, 69520, 70751, 71193, 71368, 71445, 71516, 71520, 71521 y 71542, todas ellas, hablando del mismo lugar y de las cada vez más extendidas problemáticas que descubren los bañados cuando se las mira desde termodinámica, descubren todas las debilidades –por no usar expresiones bastante más graves-, de arcaicos soportes de criterio, con que las vino juzgando la ciencia hidráulica a cargo de los más paralizantes agravios que pesan en la Naturaleza, en la sociedad y en sus instituciones; incluída la SCJN.

Esta causa 71413 es una excepción en el sentido que escapa a esas áreas; pero sin embargo ha aprovechado las mismas herramientas para analizar sus problemas: estos que hacen a la erosión de las playas y al sentido que tiene respetar la providencial restricción de 300 m impuesta por el dec 3202 y la imposibilidad visceral de que esas áreas pertenezcan al dominio privado del Estado como lo propone esta Res 349/09 de la AdA que fuera visado por la Fiscalía de Estado y por la Asesoría General de Gobierno AGG.

A estas sustancias nos aplicaremos cuando hayamos traspuesto el umbral de los requerimientos adjetivos del debido proceso. Que para ello recuerdo, que así como en la Vida, los cuerpos legales ancianos ya ganaron el aplomo que nos permite valorarlos y recordarlos con tan sólo mencionar su articulado y una sola vez presentar su desarrollo extendido.

Hablamos mucho menos de ellos que de los jóvenes que todavía necesitan ayuda para transitar. Y no es necesario repetir sus maduros aprecios pues están bien grabados tallando todo lo que sigue en heredad

Sin embargo, no me resulta penoso repetir tantas veces como sea reclamado honrar al adjetivo debido proceso, el panel de leyes que acreditan competencia -aunque siempre sean las mismas .

Es esta causa I 71413, la única que apunta a la problemática de la erosión de las playas y por fortuna me encuentra estudiando desde hace tres años, también desde termodinámica, los trastornos en los que debieran ser naturales enlaces ecosistémicos, entre las aguas de los escurrimientos superficiales y los de la deriva litoral. Decir que no fuera materia ambiental ya es para sospechar lo único que se intenta es perder tiempo (último párrafo del art 15º de la CP).

Mis miradas son anteriores a la Resolución 349 y fue una alertaque me acercaron 15 días antes de promover esta demanda lo que me impulsó a considerar esta resolución y lo que implicaba en en ecosistema. Que sin duda estas consideraciones serán un regalo para todas las playas, aunque las miradas académicas queden perplejas. Con esto probamos que no trabajamos para una persona o un grupo de gentes, sino para aprender de los comportamientos de Natura que nunca antes cargaron estos problemas que aquí se manifiestan.

Esta tarea tan alejada de mis áreas de trabajo por las que había sido convocado a concurrir a la Fundación Ciudad, fue sugerida en forma inesperada al término del amable encuentro por la Sra Andreína de Caravalho, para que mirara los problemas de las playas del litoral atlántico uruguayo.

Aplicado de inmediato a ella y dando respuestas en Diciembre del 2008, derivó en el estudio de las convecciones externas en las aguas bonaerenses cercanas a Punta Piedras (Enero del 2009); para luego seguir con las playas atlánticas hasta Bahía Blanca (Julio del 2009).

Los primeros bancos de imagen del 2007 y 2008 gozan del privilegio de infomación que luego fue velada en las entregas del Google Earth a solicitud de los gobiernos de los países más avanzados del planeta, por los escándalos que mostraban sus riberas.

El informe sobre las playas de Costa Esmeralda fue subido el 24 de Febrero del 2011 y refleja el estudio realizado previo a la demanda.

El último informe es del 29 de mayo del 2011. Ver esta breve addenda por http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas7.html

Reflejo de la permanente vocación de avanzar en la conceptualización de estos problemas, para así ayudar a aquellos que por primera vez se acercan a estos temas. Ver este breve informe que redondea lo ya expresado en la demanda, por ANEXO 1

La concentración en estas tareas y la magnitud del trabajo a editar y expresar, fácil es de imaginar. Sus novedades son tan ricas que no hay forma de esquivar el ánimo que me pone a trabajar.

Aún así reconozco en este clima de queridos esfuerzos, las ausencias en que he incurrido respecto de lo pre-adjetivo que facilita acceso al debido proceso, que pasaréa copiar de lo tantas veces expresado en muchas de esas causas.

Al aspecto objetivo de la razonabilidad, que surge del simple cotejo de la norma y el hecho, cabe contrastarlo con el aspecto subjetivo de la razonabilidad, reacción espiritual fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el Juez, inspirado en los valores o principios que informen su conciencia jurídica y atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos.

 

A . EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (art.14, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten; claro está, marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos,si correspondiere.

 

Leyes provinciales

Constitución Provincial

Artículo 20.-Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:

 1-      Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.

Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.

La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.

El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.

2-      La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.

El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.

No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.

La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

3-      A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Artículo 45.-Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

 

Ley Provincial 11723

ARTÍCULO 1°: La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

Inciso b): Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

Inciso c): La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.

Inciso d): La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.

Inciso e): El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.

ARTÍCULO 6°: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.

ARTÍCULO 7°: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:

a) La naturaleza y características de cada bioma:

b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general.

c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

ARTÍCULO 8°: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:

a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:

1.    Para la realización de obras públicas.

2.    Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

3.    Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.

4.    Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.

5.    Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciónes o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.

6.    Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciónes para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.

 

b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:

1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.

2.    Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

3.    Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.

 

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE ÁREAS NATURALES

ARTÍCULO 9°: Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.

 

DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 10°: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

ARTÍCULO 11°: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 13°: La autoridad ambiental provincial deberá: 

Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por artículo 10°.

Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio. 

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

 

Refiriendo a esta demanda, al dec 3202 y a la Res 349/09, sin advertir la trascendente sustancia de la misma, el AGG se apura a mirar los adjetivos del debido proceso; y así, a f 2 dice que “lo único que se puede debatir por este carril, es la validez de un precepto en abstracto” (2ª y 3ª línea).

No me cabe la menor duda que esa clase de abstracciones que imagina el AGG son las que se desprenden de la vulgaridad de los aprecios que han permitido llegar adonde llegamos en materia de incoherencias científicas, técnicas y legales.

Desde mecánica de fluidos nada se nos ha explicado que haya cambiado en los últimos siglos en materia de “ola oblicua” para que pasemos de tener acreencias multimillonarias en las riberas bonaerenses atlánticas –holgados 100 Kms kilómetros en dirección O-E-, a tener que sufrir ahora erosión de playas sin que nadie atisbe a acertar solución.

Cuando hace 30 meses comencé a alertar a unos pocos curiosos de estos temas con mis miradas desde termodinámica, comenzaron a valorar un poquito más el tema de la deriva litoral. Ya no era la bruja que se robaba las playas, sino que tal vez fuera su hada madrina. Y entonces empezaron a mirar por las obranzas contra Natura: escolleras, etc; pero siempre, haciendo uso de su ojo mecánico.

Es indudable que ya están mirando el abismo que les regalan estos reconocimientos de los enlaces ecosistémicos mirados desde termodinámica de sistemas naturales abiertos. Pero pisar el umbral de esos reconocimientos es aceptar que toda la Vida hicieron las cosas mal. No hay piedad que alcance para evitar ese abismo; salvo la tarea del espíritu haciéndolos niños.

Todo esto es abstracto; y sin embargo, para mí esto es pasión; antes incluso de alcanzar a gozar de los frutos de ese reconocimiento. Por ello aprecio recordar el senido profundo que acerca la voz “abstraer” desde primogenituras.

Este enfoque de valor sobre la “abstracción” de las normas ya fue expresado en el 3º hecho nuevo de la causa I 70751. Me disculpo en repetirlo, pero esto me permite abreviar para seguir adelante en nuevas tareas.

 

La validez en abstracto de las normas”, términos que jurisprudencial- mente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, merecen recomendable rodeo hermenéutico

La voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquecesus atracciones mucho más allá de lo habitual. La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constitucionesfundadoras del habla caminohacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguirreflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar.

De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite asistir a suscitar lo indecible sin abismar. Este es el meollo del fenómeno estético, y no estétrico.

Lo abstracto entonces no sólo apunta a materia y energía sustantiva, sino que las presenta de una forma muy decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Lo abstracto no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver con qué piedad han obrado los empresarios de Costa Esmeralda para ignorar los respetos al debido Proceso Ambiental, piedra fundamental de cualquier sinceridad y de todos y cada uno de los principios que nos acerca el art 4º de la Ley Gral del Ambiente Nº 25675

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de estaconsideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial. Todos saldrán ganando si las playas evitan su erosión merced, entre otras causas, a la atención que prestemos al art 902 del CC y el sentido que aportan estas “abstracciones” al art 905 y al 915 que esta causa a todos regala.

Poco antes del final de este f 4 el AGG dice que la Res 349/09 es un acto administrativo de alcance particular por el que la autoridad de aplicación aprueba la delimitación de un predio ubicado en el Partido de la Costa, y el actor no ha acreditado ser titular dominial o poseer algún derecho sobre el inmueble en cuestión, por lo que no existe posibilidad en la especie de reconocerle legitimidad para accionar.

Recuerdo que no he puesto mis ojos en los predios de EIDICO, sino en los de Madre Natura, en el dec 3202 y en la dominialidad privada del Estado que le adjudican a esa franja de 300 mts. Que por ello me muevo a accionar en este leading case, que repito, acercará aprecios a todos, inluídos los propios clientes de EIDICO; que si logran evitar las convecciones externas, ya no sólo impedirán el robo de las arenas, sino tambén el de las personas. Estas convecciones no respetan ni a unas, ni a otras.

 

Un letrado amigo con 40 años de cátedra en derecho procesal y 10 en defensas ambientales me alcanza su inestimable ayuda. El mismo fue quien me dió el alerta sobre esta situación en la costa, para que la estudiara

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

La demandada opone esta excepción basado en que no es competente esta instancia originaria por cuanto la misma es de excepción y no se trata de inconstitucionalidad de ley, decreto o reglamento sino de actos administrativos individuales que no revisten carácter general.

Cita jurisprudencia.

No es así.

Toda la jurisprudencia que cita la accionada es anterior a la reforma constitucional.

¿Cual es la diferencia? En que en el año 1994 se instauro en el orden nacional la cláusula ambiental que otorga el derecho de gozar de un ambiente sano y deber – de todo habitante (que como vemos me legitima la constitucional nacional) a preservarlo.

Es lo que estoy y estamos haciendo.

No resulta de aplicación los fallos mencionados que se han dictado en base a otros supuestos y en protección de otros objetos.

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza eminentemente preventiva. Lo ha dicho esta Corte. Fallos 126-265 entre otros.

El derecho ambiental se enrola en la prevención. Es su razón de ser.

El cuestionamiento de leyes, decretos y reglamentos, y si fuera el caso de un acto individual emanado de la administración, el mismo se propaga a un ilimitado número de casos.

También si el daño se hubiera ya producido en algún caso concreto, en muchos casos no se ha consumado integramente.ver Fallos 122-249

A través de las resoluciones o decretos o leyes que se cuestionaron, la misma situación puede repetirse indefinidamente y la vulneración constitucional seguiría ese camino.

Todos los actos o hechos que se mencionaron, lo fueron a guisa de ejemplos. No se trata de la nulidad o la anulabilidad de cada uno de ellos, sino el cuestionamiento siempre lo ha sido al marco normativo.

Por último y esto es esencial; esta resolución administrativa visada por Fiscalía de Estado, por el Asesor General y hasta por el propio gobernador que suele pasar los fines de semana en ese emprendimiento de sus amigos, tiene asegurada una trascendencia que no es necesario comentar, aunque haya sido dictada para un caso particular. Se aplicará a un sin número de casos. En este punto es numerosa la jurisprudencia de esta Corte.

Mucho mayor trascendencia acerca mirar lo que expresa esta causa. Su riqueza llegará mucho más lejos que la que pretenden amasar los empresarios de EIDICO; que por otra parte, no sólo es este el punto que cabría mirar respecto del dec 3202. La necesidad de enfocar a esta cuestión de la erosión de las playas y el soporte provindencial que acerca el dec 3202 con la restricción de los 300 m, es lo que vengo a defender. Ya no tengo edad para ir a tomar sol a las playas. De hecho, hace 30 años que no lo hago. Pero fácil resulta probar que mi tarea más importante no es tomar sol, ni tener uso exclusivo de una propiedad que se dice “privada” del Estado.

Siempre por otra parte se ha mencionado la violación concreta a una cláusula constitucional.

La cláusula ambiental de la constitución provincial ampara a ese objeto y bien de la vida. Su amplitud y extensión marca la amplitud y extensión del pedido de protección.

Lo que llama la atención de la demandada, es ese apego a situaciones anteriores al tema y a la problemática ambiental.

No se trata de una defensa de intereses particulares sino colectivos. Es la sociedad la que ha sido agraviada y uno de sus integrantes ha pedido en su favor.

 

B . EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION

Al respecto, introduce el AGG planteos aptos o válidos para un proceso individual y de contenido patrimonial. No es el caso.

La cláusula ambiental que se estatuye en la reforma constitucional de 1994 (arts 41 y 43 de la Constitución Nacional y 14 y 28 de la Constitución de esta Provincia) han ensanchado, al decir de Morello, las fronteras de la legitimación en temas ambientales. Las leyes que se cuestionan comprenden y arropan a ese objeto.

Es deber de todo habitante como dicen las cartas constitucionales el de preservar el ambiente. El cuestionamiento de la constitucionalidad de leyes, que alteren, disminuya, perjudiquen o dañen al ambiente, navega por esas aguas.

La jurisprudencia que menciona es de fecha anterior a la reforma constitucional.

Ha hecho irrupción en el escenario de la legitimación, entre otros, el afectado, quien no requiere, en temas ambientales, exhibir y acreditar interés simple o legítimo a los fines de cumplir con su deber constitucional de preservar el medio ambiente.

La voz afectado utilizada por la ley 25675 reproduce el criterio o interpretación amplia otorgado por la Constitución Nacional. Si ese afectadose encuentra legitimado para acciones de prevención, de cesación y recomposición, y de indemnización sustitutiva, es obvio que integra la noción y objeto el de requerir y plantear la inconstitucionalidad de normas que, en su confronte con las normas constitucionales,sean susceptibles de causar los efectos antedichos.

Un análisis ad liminun de admisibilidad lo ha hecho esta Suprema Corte al imprimir el trámite correspondiente a este proceso, y no es el primer caso en el que intervengo.

Ya me ha sido reconocida legitimación para obrar en los autos B 67491 que precisamente tramitan por ante esta Excelentísima Corte, extremo que me exime de comentarios, otros que los resumidos en la Reg. Nº 574/08: su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual”.

Los bancos de imágenes y textos correlativos a esta fenomenología son de alcanzar en varios hipertextos de mi autoría publicados en:

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas4.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas5.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas6.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas7.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convexterna.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/contrastes.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/contrastes2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/contrastes3.html

 

La causa va por http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas5.html y /playas6.html. Las respuestas del AGG y las mías a ese traslado van por /playas8.html

 

Para más antecedentes ir a las páginas

http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.delriolujan.com.ar

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar

http://www.lineaderibera.com.ar

Esta última compendia todos los índices sobre el tema línea de ribera que después de tantos años reclamó nueva edición. Entrando por los buscadores de Google es fácil advertir la entidad que reconocen estos trabajos. Y si al AGG le resultaran vagos o laxos, le acerco oportunidad de confirmarlo.

Sólo las tres primeras suman más de 500 hipertextos con miles de imágenes de alta resolución y miles de páginas de texto cargadas de información específica e inesperados descubrimientos en materia de flujos en aguas someras en planicies extremas, enlaces ecosistémicos en salidas tributarias enriquecidos y enriqueciendo una fenomenología termodinámica de sistemas naturales abiertos que viene a ocupar el lugar que la ciencia hidráulica ocupó durante siglos llenando de sarcófagos supuestamente “hidráulicos” todas las planicies provinciales con las consecuencias que no es necesario magnificar.

Una decena de otras páginas, todas dedicadas a temas del agua superficial y subterránea en áreas urbanas y periurbanas, completan el panorama de 15 años de trabajo y más de 22.500 folios acercados a expedientes administrativos y judiciales, sin otro lucro que asistir las necesidades de nuestro Padre Común el Estado Provincial.

Imposible demostrar que hubiera dedicado un sólo folio de esas tareas a otros temas que no fueran ambientales y de Amor a las vecindades del terruño que me hospeda. Recuerdo que siempre confesé vergüenza de solicitar costas de especie alguna. Y no cuento a los 70 años con otra fortuna que la vocación que me regalan mis Musas.

 

Al final del f 5 vta, el AGG dice que habrá que requerir mediante oficio que se remita la citada resolución en original o copia certificada”.

Al respecto, de esa resolución que me fuera alcanzada en oportunidad de recibir la notificación, cuya copia no es el original, ni aparece legalizada, aprecio señalar que la última línea del f 2 es ilegible. Y lo más grave es que parece referir de dos expedientes en donde interviene el Asesor General para convalidar ese traspaso del dominio público al privado del Estado.

Solicito en este escrito atender este ofrecimiento del AGG, requiriendo no sólo lo propuesto, sino también la copia completa y certificada de ambas actuaciones que en esa línea ilegible se descubren. Una parece apuntar a un expediente del año 99 y la segunda a uno del 2005.

El AGG aún no ha caído en la cuenta de que todos estos temas concatenados en fenomenología termodinámica de sistemas naturales abiertos, en Cartas Magnas, en legislaciones de presupuestos mínimos y en un alma aplicada 15 años a cultivar estas miradas, no necesitan inferir nada, sino ponerse a estudiar lo expresado en esta causa.

Si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que la providencial restricción de 300 m es vital respaldar para el ecosistema de la playa, que allí necesita conservar la canaleta natural del último cordón litoral emergido para impedir que los escurrimientos territoriales vayan directos al mar.

Si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta que el contacto directo entre esos escurrimientos y las aguas de la deriva litoral que marchan dentro de la canaleta que funda el cordón litoral sumergido, provoca por disociación térmica la mutación de los flujos convectivos internos positivos propios de la deriva litoral y los transforma en convectivos externos negativos que se roban las personas y las arenas.

Si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que ese desencuentro se evita si los escurrimientos fluyen desde la canaleta emergida hasta el mar por debajo de la playa;

Si el AGG aún no se hubiera dado cuenta que este soporte vital lo es al ecosistema, no al dominio privado del Estado, ¿cómo haría dándose cuenta, para seguir sosteniendo lo que afirma en su respuesta y en las visaciones que concedió a la Res 349/09?

Tengo la sospecha que es más trascendente hacer el pequeño esfuerzo de estudiar estos temas que ya le sirvo en bandeja, para compartir la felicidad de ser útil a su sociedad en una materia que de forma inesperada pasó frente a sus ojos. Sus errores tal vez fueron involuntarios; pero su resistencia a estudiar esta demanda, con estas aclaraciones ya es menos incierta.

 

El breve ANEXO 1 le dará la ayuda adicional que todos los días recibirá de quien no cesa de estudiar estas materias. La Vida de este hortelano no se aplicó nunca a pedagogias, pero tampoco desprecia bregar por transferencias.

 

Agradezco a V.E. su interés en estas materias y la oportunidad que regalan.

Agradezco a mi Querida Musa Alflora Montiel estos regalos de su Capital de Gracias.

 

Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tengan por respondidas las excepciones de incompetencia y de legitimidad

2 . Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Res. 349 del 30/4/09 de la AdA, por violar el dec 3202/06 de Presupuestos Mínimos sin dejar de mencionar la inutilidad axiológica, fáctica y de esencia de la línea de ribera trazada para marcar la dominialidad de quien fuera, pues allí no pasa nada que no responda sólo a mirada ambicional.

3. Se dicte por lo tanto, también la inconstitucionalidad de esa inútil demarcación.

4. Se oficie el ofrecimiento a f 5vta de acercar a la causa la Res 349/09 por copia certificada; se aclare esa última línea ilegible del f 2º y se acerquen copias certificadas de ambos expedientes que surgen de esa línea.

Proveer de conformidad a lo solicitado será un regalo para todas las playas, fruto del Amor amasado en desconsuelos y de la meritación judicial

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240.